A
LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MARÍA
VICTORIA MACHADO GONZÁLEZ, ciudadana
cubana con identidad permanente número 62082907917
y dirección legal en calle
266, número 3944 entre 39 y 41, Arroyo Arena, municipio La Lisa,
provincia la Habana, República de Cuba,
comparezco y
como es procedente en derecho digo:
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Que
vengo por medio del presente escrito, a nombre propio y en
representación de mi hijo
DANILO
MALDONADO MACHADO,
ciudadano cubano con número de identidad permanente 83040115448 y la
misma dirección habitual, amparados
en el Artículo
8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos firmada
por el Estado Cubano en 1948,
que
establece y cito: “Toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
constitución o por la ley”, en
los incisos a) y b) del apartado 3 del artículo 2 del
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
que establece y cito:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el
presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso
efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por
personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; y el
inciso b) La autoridad competente, judicial, administrativa o
legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades
de recurso judicial”. El
Estado cubano, mediante autentificación, dejó clara su intención
de obligarse por los tratados internacionales en materia de derechos
humanos, específicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, firmado en Nueva York, el 28 de febrero de 2008, por el
entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe Pérez Roque.
Y
teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado cubano,
de respetar y garantizar LOS DERECHOS HUMANOS a los individuos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, en
virtud de la ratificación de los tratados internacionales en la
materia, así como que en la
Constitución no se reconoce a ninguna institución nacional
competente en el ámbito de la promoción y protección de los
derechos humanos,
que existe en
el país un sistema interinstitucional, que prevé la recepción de
quejas o peticiones individual, respaldado en
el artículo 63 de la Constitución de la República,
y en su artículo 26 que reconoce que “toda persona que sufriere
daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes
del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de su
cargo, tiene derecho a reclamar y a obtener la correspondiente
reparación o indemnización en la forma que establece la ley”,
consigno
lo siguiente:
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Primero:
El
25 de diciembre 2014, aproximadamente a las 4:45 pm, Danilo Maldonado
Machado iba en auto alquilado, el que transitaba por la calle 23, en
el Vedado en el municipio Plaza de la Revolución, y al doblar por la
calle Malecón, un auto patrullero lo detuvo y le pidió la
identificación a él y al conductor del vehículo. Los agentes le
refirieron que el carro estaba circulado. Luego los agentes actuantes
procedieron a revisar el maletero del auto, donde se encontraban dos
puercos (cerdos) en un saco. Los agentes actuantes los detuvieron a
ambos y los condujeron para la estación de policía ubicada en
Infanta y Manglar, en el municipio Cerro. Según el chofer del auto,
testigo presencial, iba en su auto transitando por la calle 23 y al
doblar por la calle malecón un carro patrullero lo detuvo y le pidió
la identificación a ambos. Danilo no tenía su identificación.
Luego los agentes actuantes procedieron a revisarle el maletero y
encontraron dos puercos en un saco. Según el testigo presencial, los
agentes le refirieron que “el carro estaba circulado”.
Les alegó
que no entendía por qué, si todo el día estuvo circulando por la
ciudad y ha pasado por el frente de las autoridades de control del
tránsito y nunca lo habían detenido. Los agentes actuantes los
detuvieron a ambos y los condujeron para la estación de policía
ubicada en Infanta y Manglar, en el municipio Cerro. Según el
testigo presencial no hubo discusión entre Danilo y los agentes de
la autoridad. De esta unidad fue trasladado a una similar en la
calle Zapata y C, Vedado, municipio Plaza de la Revolución, para
entonces ya las autoridades lo acusaban de un delito de desacato:
(No. De denuncia 70135).
Derecho
de libertad de opinión, expresión y difusión.
La
privación de libertad de Danilo es arbitraria por resultar del
ejercicio de los derechos o libertades garantizados por el Artículo
IV de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá,
Colombia, 1948, de la que el Estado cubano es parte; y que establece
que, y citamos: “Toda
persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y
de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”, el
Artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos firmada
por el Estado Cubano en 1948 y citamos: “Todos son iguales ante la
ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación
que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal
discriminación” y el Artículo 19 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y cito: “Todo individuo tiene derecho a la
libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser
molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión”, además del Artículo
19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
citamos: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3.
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas”; y del Artículo 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y cito: “Todas las
personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación
a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá
toda discriminación y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”.
El
Estado cubano aceptó y se comprometió voluntariamente a implementar
las 230 recomendaciones formuladas por los miembros del Consejo de
Derechos Humanos a nivel interno,
una de ellas relacionada con el fortalecimiento del ejercicio de la
libertad de expresión.
Según el propio gobierno estas recomendaciones fueron analizadas
desde el punto de vista jurídico, político e institucional a nivel
nacional con la participación directa de 16 ministerios,
organizaciones de la sociedad civil y otros actores relevantes.
El
Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias considera arbitraria
la privación de libertad cuando constituye una violación del
derecho internacional por motivos de discriminación basada en la
opinión política y tiene por objeto hacer caso omiso de la igualdad
de derechos humanos o puede causar ese resultado.
El
Comité de Derechos Humanos, en sus Observación general Nº 34,
“Artículo 19, Libertad de opinión y libertad de expresión”
establece que nadie puede ver conculcados los derechos que le
reconoce el Pacto en razón de las opiniones que haya expresado o le
sean atribuidas o supuestas y considera protegida toda forma de
opinión, incluida las de índole política. Es incompatible con el
párrafo 1 calificar de delito la expresión de una opinión. El
acoso, la intimidación o la estigmatización de una persona,
incluida su detención, prisión preventiva, enjuiciamiento o
reclusión, en razón de sus opiniones, constituyen una infracción
del párrafo 1 del artículo 19. En relación con el contenido de la
expresión del pensamiento político, el Comité considera que en el
debate público sobre figuras políticas y de las instituciones
públicas, es importante que la expresión pueda tener lugar sin
inhibiciones. Establece además considera que una declaración
insulta a una figura pública no basta para justificar la imposición
de sanciones. “Todas las figuras públicas, incluso las que ejercen
los cargos políticos de mayor importancia, como los Jefes de Estado
o de Gobierno, pueden ser objeto legítimo de críticas y oposición
política”, afirma el Comité. También expresó su preocupación
por las normas legales sobre desacato, la falta de respeto por la
autoridad y la protección del honor de los funcionarios públicos.
Las leyes no deben establecer penas más severas según cual sea la
persona criticada. Los Estados partes no deben prohibir la crítica
de las instituciones, como el ejército o la administración.
En la
ley penal cubana el Desacato es una figura prevista en el artículo
144 del código penal, que ofrece una doble protección protege a las
autoridades y funcionario del estado contra la crítica de los
ciudadanos. Sanciona con privación de libertad de tres meses a un
año o multa entre 100 ($ 4.70 USD) y 15 mil (aproximadamente 8 mil
823 USD) pesos moneda nacional, al que, amenace, calumnie, difame,
insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o
por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario
público, o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones
o en ocasión o con motivo de ellas. El tribunal puede imponer ambas
sanciones (la privativa de libertad y multa). La sanción puede
aumentar hasta 3 años de cárcel, si la crítica va dirigida al
Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea
Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o
del Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular.
El
Estado cubano, como parte en disimiles tratados internacionales en
materia de derechos humanos asumió la obligación internacional de
respetar y garantizar todos los mismos, a todos los individuos que se
encuentren en su territorio y bajo a su jurisdicción, sin distinción
alguna, no ha adoptado medidas eficaces para proteger la libertad de
expresión y opinión de sus ciudadanos, contra los ataques Todo lo
contrario mantiene vigentes normas que permiten a las autoridades
dirigir ataques incluida la detención arbitraria, destinados a
acallar a quienes ejerzan su derecho a la libertad de expresión, en
contra de las normas del derecho internacional de los derechos
humanos. Ninguno de estos ataques son objeto de una activa y puntual
investigación, ni sus autores sometidos a juicio. Tampoco se
ofrecerse una reparación adecuada a las víctimas. Las normas
legales sobre desacato, la falta de respeto por la autoridad y la
protección del honor de los funcionarios públicos no cumplen con
los estándares internacionales al aplicarse a las formas de
expresión que, por su naturaleza, no estén sujetas a verificación
y criminaliza con pena de prisión, los comentarios sobre figuras
públicas la no es nunca adecuada. Además demora injustificadamente
la tramitación de la investigación y enjuiciamiento una práctica
que tiene un efecto disuasivo y restringir indebidamente el ejercicio
de la libertad de expresión.
Derecho
de igualdad ante la Ley
La
privación arbitraria de la libertad por motivos de discriminación,
basada su opinión política constituye una violación del Artículo
II de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá,
Colombia, 1948, de la que el Estado cubano es parte; y que establece
que, y citamos: “Todas
las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes
consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo,
idioma, credo ni otra alguna”, del Artículo 7 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos que reconoce que “Todos son
iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual
protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra
toda provocación a tal discriminación” y el Artículo 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
que reconoce que “Todas las personas son iguales ante la ley y
tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.
A
este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará
a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social”. Además se incumplió con lo establecido en el principio 5
del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión, al arrestar a
Danilo por motivos políticos. Además constituye un incumplimiento
de las obligaciones asumidas por el Estado cubano, de respetar y
garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio
y estén sujetos a su jurisdicción sin distinción alguna todos los
derechos humanos, en virtud de la ratificación de casi todos los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados.
No obstante
la Constitución de la República de Cuba en su Artículo 41 establece
que “Todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están
sujetos a iguales deberes”, aunque en su artículo 62 advierte que
y citamos: “Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos
puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las
leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni
contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el
comunismo. La infracción de este principio es punible”. Debido a
su carácter básico y general, el principio de no discriminación
así como el de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley
a veces se establecen expresamente en determinadas categorías de
derechos humanos. El párrafo 3 del artículo 14 del mismo artículo
dispone que durante el proceso toda persona acusada de un delito
tendrá derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas
enunciadas en los incisos de este último párrafo.
Derecho
de protección contra la detención arbitraria.
Todo
lo anterior constituye una violación de lo preceptuado en el
Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional
Americana, Bogotá, Colombia, 1948, de la que el Estado cubano es
parte; y que establece que, y citamos: “Nadie puede ser privado de
su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por
leyes preexistentes”. También constituye una violación de lo
preceptuado en el artículo 9 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, firmada por el Estado Cubano en 1948, y citamos:
“Nadie podrá ser arbitrariamente preso”, y lo establecido en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo
9, apartado primero y citamos: “Nadie podrá ser sometido a
detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su
libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al
procedimiento establecido en ésta”. El
Estado cubano, mediante autentificación, dejó clara su intención
de obligarse por los tratados internacionales en materia de derechos
humanos, específicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, firmado en Nueva York, el 28 de febrero de 2008, por el
entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe Pérez Roque.
Cuba
intervino en el segundo ciclo del Examen Periódico Universal (EPU)
de manera constructiva y participativa el 1º de mayo de 2013, y
reiteró su apoyo incondicional a este mecanismo, que ha demostrado
ser una vía adecuada para impulsar la efectiva promoción y
protección de todos los derechos humanos para todos. El Estado
cubano aceptó y se comprometió voluntariamente a implementar las
230 recomendaciones formuladas por los miembros del Consejo de
Derechos Humanos a nivel interno,
de las cuales 25
están relacionadas con la revisión y adopción de nuevas normas, y
el desarrollo de medidas que mejoren su sistema de promoción y
protección de los derechos humanos, sin criterios politizados en lo
que respecta a los mismos, así como con la ampliación del marco
jurídico institucional y compatibilización de su legislación
nacional interna, de forma que logren el goce más amplio posible de
todas las personas a todos los derechos humanos y libertades
fundamentales, de conformidad con los instrumentos internacionales en
la materia en los que el Estado cubano es parte. Según el propio
gobierno estas recomendaciones fueron analizadas desde el punto de
vista jurídico, político e institucional a nivel nacional con la
participación directa de 16 ministerios, organizaciones de la
sociedad civil y otros actores relevantes.
Respecto
la detención arbitraria la Constitución de la República de Cuba
establece en su artículo 58 que, “La libertad e inviolabilidad de
su persona están garantizadas a todos los que residen en el
territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en
la forma y con las garantías que prescriben las leyes. El detenido o
preso es inviolable en su integridad personal”. Igual garantía
establece la Ley No. 5, Ley de Procedimiento Penal, única
disposición legal que en el sistema jurídico cubano regula formas y
el procedimiento para detener a una persona, en su artículo 241 y
citamos: “Nadie puede ser detenido sino en los casos y con las
formalidades que las leyes prescriben”, y en su artículo 243
establece que “La autoridad o agente de la policía tiene la
obligación de detener, a cualquier persona contra la que exista
orden de detención”, aunque en ningún artículo o disposición de
la referida ley se establece, qué autoridad está facultada para
emitir la referida “Orden de detención”. Por otra parte la
propia Ley de Procedimiento Penal vigente en el ordenamiento jurídico
cubano, viola en su artículo 244, lo preceptuado en el artículo 9
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el apartado
primero, del artículo 9 del Pacto de los Derechos Civiles y
políticos, toda vez que establece que se extienda acta de detención,
después de haberse efectuado la detención de una persona.
SEGUNDO:
Según
la familia la instructora del caso se llama Iracema; pero antes las
autoridades le refirieron que el caso estaba a cargo el jefe de los
Instructores, que se hace llamar Lorenzo. Luego cuando se les
solicitó a las autoridades que confirmaran el número del Expediente
de Fase Preparatoria (EFP) y el nombre del Instructor para contratar
abogado, refirieron que ellos no trabajaban con EFP, solo con
denuncias y que ningún instructor atendía su caso, que eso lo hacía
un Departamento de Instrucción. Las autoridades le informaron a
Maldonado Machado que el juicio en su contra estaba programado para
el miércoles 31/12/2014, en el tribunal Municipal de Plaza de la
Revolución, ubicado en calle 23, entre D y F. Cubalex intento
contratar los servicios de un abogado de la organización de Bufetes
Colectivo (ONBC), pero estos no tenían autorización para formalizar
contratos de servicios jurídicos en los días finales del año 2014,
porque los tribunales no tenían programados juicios para esa semana.
La
Ley de Procedimiento Penal regula el procedimiento de Habeas corpus,
pero es prácticamente inaplicable, debido a que no está regulada en
la legislación las formalidades para emitir una orden de detención
y mucho menos que autoridades pueden emitirla. El
día 29 de diciembre de 2014 Cubalex solicitó ante la Sala de lo
Penal del Tribunal Provincial Popular de La Habana, Hábeas Corpus a
favor de Danilo, que fue contestado por el órgano jurisdiccional el
30 de diciembre mediante Auto en el que declaró sin lugar la
solicitud de Habeas Corpus a favor de Danilo Maldonado Machado alias
el “Sexto”, por falta de fundamentos legales. En la solicitud de
Habeas Corpus se especificó al tribunal, que los nombres comunes
pintados en los lomos de los cerdos, no tienen un propósito
despectivo, ni irrespeta los derechos o reputación de ninguna
persona, no atenta contra la seguridad nacional, el orden público o
la salud, o la moral o las buenas costumbres. En materia de derecho
Humanos, a nivel internacional se considera todas las figuras
públicas, incluso las que ejercen los cargos políticos de mayor
importancia, como los Jefes de Estado o de Gobierno, pueden ser
objeto legítimo de críticas y oposición política. El simple hecho
de considerar que una declaración insulta a una figura pública no
basta para justificar la imposición de sanciones, resaltando la
importancia de que la libertad de expresión tenga lugar sin
inhibiciones.
Según el tribunal en su
respuesta de Habeas Corpus, el Acta de detención se emitió a las
12:00 horas del 16 de diciembre, 10 días antes de que se formulara
la denuncia y 8 antes de la detención de Danilo. Normalmente las
autoridades cubanas emiten el acta de detención, después de haberse
efectuado el arresto. Sin embargo, para la Sala Segunda de Justicia,
su detención se produjo “con todas las garantías procesales y
dentro del término legal establecido”. En Cuba la Ley regula el
Habeas corpus como un procedimiento, no como un derecho. El tribunal
analiza las cuestiones de forma, e ignora las de fondo. Verifica si
se cumplieron los trámites legales, sin analizar los motivos de la
detención. El Expediente de Fase Preparatoria (EFP) No.6-223 se
abrió el 29 de diciembre de 2014, el mismo día en que se presentó
la solicitud de HABEAS CORPUS y 4 días después de la detención de
Danilo. El propio tribunal reconoció en su respuesta de Habeas
Corpus, que solicitó a la Unidad Policial “las actuaciones” por
las cuales se encontraba detenido Danilo, dándole la posibilidad a
los que efectuaron la detención arbitraria de hacer el papeleo
después.
Derecho
a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.
En
el caso se evidencia una violación del Artículo I de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá,
Colombia, 1948, de la que el Estado cubano es parte; y que establece
que, y citamos: “Todo
ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de
su persona”; del Artículo 3 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos firmada por el Estado Cubano en 1948 y cito: “Todo
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de
su persona”, del apartado 1 del Artículo 9 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos
y citamos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a… prisión
arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las
causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en
ésta”; el apartado 3 que establece que y citamos: “…
La
prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe
ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a
garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del
juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su
caso, para la ejecución del fallo” y el apartado 4 que establece
que “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de
detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a
fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de
su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal” y el
apartado 5 que establece que “Toda persona que haya sido
ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener
reparación”.
La
detención provisoria de Danilo por 8 meses, constituye también una
causal de arbitrariedad de la privación de la libertad, que excede a
un plazo razonable, atendiendo a que no se trata de una inculpación
por delitos de especial gravedad, sino de hechos motivados por el
ejercicio legítimo de derechos humanos internacionalmente
reconocidos. El principio del derecho internacional es que la
privación de la libertad en espera o durante un juicio no debe ser
la regla general, y que debe preferirse la libertad bajo caución de
comparecencia a las diligencias del juicio y al cumplimiento de la
sentencia.
Cuba
intervino en el segundo ciclo del Examen Periódico Universal (EPU)
de manera constructiva y participativa el 1º de mayo de 2013, y
reiteró su apoyo incondicional a este mecanismo, que ha demostrado
ser una vía adecuada para impulsar la efectiva promoción y
protección de todos los derechos humanos para todos. El Estado
cubano aceptó y se comprometió voluntariamente a implementar las
230 recomendaciones formuladas por los miembros del Consejo de
Derechos Humanos a nivel interno,
diez de las cuales está relacionada con los derechos de las personas
privadas de libertad, en especial la de “promover principios de
justicia equitativos y acordes con las normas internacionales,
especialmente revisando la legislación sobre la detención
preventiva y su aplicación” y “adoptar las medidas necesarias
para garantizar el derecho de toda persona privada de libertad a
acceder a un recurso inmediato que le permita impugnar la legalidad
de esa detención”.
Según el propio gobierno estas recomendaciones fueron analizadas
desde el punto de vista jurídico, político e institucional a nivel
nacional con la participación directa de 16 ministerios,
organizaciones de la sociedad civil y otros actores relevantes.
El
Comité de Derechos Humanos, en sus Observación general Nº 8,
“Derecho a la libertad y a la seguridad personales”, sobre la
duración total de la prisión preventiva estableció que a prisión
preventiva debe ser excepcional, y lo más breve posible, y debe
obedecer a las causas fijadas por la ley y conforme a sus
procedimientos además la persona debe informada de las razones de la
detención y tener a su disposición el derecho a recurrir la misma
ante un tribunal, así como a exigir una reparación en caso de que
haya habido quebrantamiento del derecho. Ninguno de estos requisitos
se cumplió en el caso de Danilo.
El
Comité de Derechos Humanos en su Observación general Nº 32, “El
derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y
cortes de justicia”, establece que si una persona sospechosa de un
delito y detenida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del
Pacto es acusada del delito pero no es llevada ante un juez por un
período de tiempo prolongado, pueden estarse violando al mismo
tiempo las prohibiciones de retrasar indebidamente el juicio
establecidas en el párrafo 3 del artículo 9 y en el apartado c) del
párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
La
Ley de Procedimiento Penal vigente violenta lo establecido en el
apartado tercero del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y citamos: “Toda persona detenida o presa a
causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez
u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales”, los principios 4, 9, 10 y 11 del Conjunto de
Principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión, debido a que no prevé que
los detenidos sean llevados ante una autoridad judicial que determine
sus derechos y obligaciones, y si debe esperar juicio en libertad o
prisión provisional, al permitir a la Policía, en su artículo 245,
mantener una persona detenida por veinticuatro horas, término dentro
del cual da cuenta al Instructor con el detenido y las actuaciones.
En su artículo 246, permite al Instructor, una vez recibidas las
actuaciones que le remite la Policía, o conocido directamente el
hecho, mantener una persona detenida por setenta y dos horas más,
término dentro del cual propone al Fiscal la imposición de la
medida cautelar de prisión provisional. En su artículo 247, permite
al fiscal, recibida la propuesta del Instructor respecto a la
imposición de la medida cautelar de prisión provisional, mantener
una persona detenida por setenta y dos horas más, término dentro
del cual debe decidir si aplica o no la medida cautelar de prisión
provisional.
Derecho
a proceso regular
En
este caso se violentó Artículo XXVI de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia
Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, de la que el Estado
cubano es parte; y que establece que, y citamos: “Se presume que
todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda
persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma
imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente
establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le
imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.
La Constitución
de la República de Cuba en su artículo 59 reconoce que “Todo
acusado tiene derecho a la defensa”, sin embargo se violentó el
artículo 11 apartado 1 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos que establece que “Toda persona acusada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que le
hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”,
inciso d) y e) del apartado 3 del Artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
precepto que establece que “Durante el proceso, toda persona
acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente en el proceso
y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su
elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que
le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo
exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si
careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer
interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de
los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo”, ningún testigo presencial junto a Maldonado en el momento del arresto ha sido llamado por la autoridad para esclarecer los hechos.
El
Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas
considera arbitraria la privación de libertad cuando la
inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales
relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos
internacionales pertinentes aceptados por los Estados, es de una
gravedad tal que confiere a la privación de libertad un carácter
arbitrario.
Cuba
intervino en el segundo ciclo del Examen Periódico Universal (EPU)
de manera constructiva y participativa el 1º de mayo de 2013, y
reiteró su apoyo incondicional a este mecanismo, que ha demostrado
ser una vía adecuada para impulsar la efectiva promoción y
protección de todos los derechos humanos para todos. El Estado
cubano aceptó y se comprometió voluntariamente a implementar las
230 recomendaciones formuladas por los miembros del Consejo de
Derechos Humanos a nivel interno,
4 de ellas relacionada con la administración de justicia, en el
sentido de Intensificar los esfuerzos encaminados a un óptimo
desempeño en la calidad de la administración de justicia, aplicar
el plan de inversiones aprobado para el sistema judicial, a fin de
mejorar la situación de los detenidos y fortalecer el principio de
legalidad, haciendo hincapié en las garantías procesales de
conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Según el propio gobierno estas recomendaciones fueron analizadas
desde el punto de vista jurídico, político e institucional a nivel
nacional con la participación directa de 16 ministerios,
organizaciones de la sociedad civil y otros actores relevantes.
Los
activistas y defensores de derechos humanos encuentran serias
dificultades para contratar abogados de su elección y que realmente
garantice su defensa. El Comité de Derechos Humanos en su
Observación general Nº 32, “El derecho a un juicio imparcial y a
la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”, establece
que el derecho a comunicarse con el defensor exige que se garantice
al acusado el pronto acceso a su abogado y que estos poder asesorar y
representar a las personas acusadas de un delito de conformidad con
la ética profesional establecida, sin ninguna restricción,
influencia, presión o injerencia indebida de ninguna parte. El
acusado o su abogado deben tener el derecho de actuar diligentemente
y sin temor, valiéndose de todos los medios de defensa disponibles,
así como el derecho a impugnar el desarrollo de las actuaciones si
consideran que son injustas.
En el caso de Danilo, el 6 de enero de
2015, Cubalex contrató los servicios jurídicos de la Lic. Mercedes
Nery Ferrer Iznaga, abogada de la Organización Nacional de Bufetes
Colectivos (ONBC), única organización con reconocimiento estatal
que en el país tiene autorización para representar legalmente a los
ciudadanos. En el sistema legal cubano solo realizan la función de
defensores los abogados que son admitidos y ejercen habitualmente
dentro de la ONBC. Los órganos del estado y los tribunales solo
aceptan a los contratos de servicios jurídicos que emite la referida
Organización. Esto lo confirma el Decreto-Ley No. 81 “sobre el
ejercicio de la abogacía y la Organización Nacional de Bufetes
Colectivos” de 8 de junio de 1984 en su artículo 4. No obstante,
los abogados del sistema en la mayoría de las ocasiones se niegan a
tomar los casos en los que el acusado es disidente o crítico del
gobierno, por temor las presiones que las autoridades, en especial
las de la seguridad del Estado, ejercen sobre ellos, y cuando toman
el caso no ejercen sus funciones como defensores con la debida
diligencia.
En el contrato, la defensora de Danilo se comprometió a
presentarse ante el instructor del caso, estudiar las actuaciones
tomar notas, proponer pruebas, entrevistarse con el acusado, pedir
cambio de medida cautelar de prisión provisional por otra no
privativa de la libertad, entre otras gestiones, en virtud de los
dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Procedimiento Penal. La
abogada no contesta el teléfono a los familiares y amigos de Danilo,
que tampoco han podido contactarla en su oficina. Según ellos, la
letrada alega que está bajo certificado médico. Se desconoce que
gestione ha hecho en favor de la defensa y liberación de su Danilo,
si ha solicitado cambio de la medida de prisión provisional por otra
que no tenga carácter privativo de la libertad, y si lo hizo, cual
fue la respuesta de las autoridades, si recurrió la decisión o si
ha presentado algún recurso por la demora injustificada del proceso.
Se desconoce si ha podido tener acceso a las actuaciones, teniendo en
cuenta que según el artículo 247 de la Ley de Procedimiento Penal
las autoridades puede por razones de seguridad estatal impedir el
acceso a las actuaciones correspondientes a la fase preparatoria del
juicio oral, al acusado en prisión provisional y su Abogado.
Según
el Comité, el derecho de todos los acusados de un delito penal a
defenderse personalmente o mediante un abogado de su propia elección
y a ser informados de este derecho, conforme a lo dispuesto en el
apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, implica que las personas
asistidas por un abogado tienen derecho a dar instrucciones al
abogado sobre cómo llevar adelante el caso, dentro de los límites
de la responsabilidad profesional, y a prestar testimonio en su
propio nombre. Los familiares de Danilo alegan además que la letrada
le planteó como estrategia de defensa argumentar que él había
cometido el delito de desacato en grado de tentativa, porque él
nunca llegó a soltar los puercos, hecho que no guarda de relación
con la acusación por un delito de desacato formulada contra Danilo.
Los familiares afirman que la defensora de Danilo lo ha visitado en
la prisión al menos tres veces. Que ha presentado solicitud de al menos tres cambios de medida a fiscalía los cuales todos han sido rechazados.
TERCERO:
Actualmente
Danilo se encuentra en la prisión de Valle Grande en el municipio La
Lisa en la provincia la Habana. El caso aun continua en fase de
investigación. Hasta la fecha, la fiscalía no ha presentado las
conclusiones provisionales sobre los hechos al tribunal, solicitando
sanción.
Danilo
resultó detenido el 25 de diciembre 2014. En la estación de policía
ubicada en la calle Zapata y C, Vedado, municipio Plaza de la
Revolución, en la provincia la Habana, las autoridades radicaron
formalmente una denuncia en su contra por un delito de desacato, bajo
el número 70135. Actualmente Danilo se encuentra en la prisión de
Valle Grande en el municipio La Lisa en la provincia la Habana. El
caso aun continua en fase de investigación. Hasta la fecha, la
fiscalía no ha presentado las conclusiones provisionales sobre los
hechos al tribunal, solicitando sanción.
La
Ley de Procedimiento Penal en su artículo 107 establece que las
acciones de instrucción y demás diligencias de investigación de la
fase preparatoria no debe exceder de sesenta días a partir de la
fecha de la resolución de inicio y sólo puede prorrogarse,
justificadamente, por los Jefes del Instructor, de acuerdo con lo que
al efecto se regule por el órgano a que pertenece. Tienen
autorización para tramitar una investigación, según el propio
cuerpo legal, la Policía, el Departamento de Seguridad del Estado o
la Fiscalía.
La
ley autoriza el otorgamiento de 6 meses de prórroga para terminar
las acciones de instrucción y demás diligencias de investigación
de la fase preparatoria, contados a partir de la fecha de inicio del
expediente, teniendo el Instructor que entregarlo al Fiscal en las
condiciones en que éste se encuentre. La norma prevé que en los
caso de que se concedan prórrogas y existan acusados bajo medida cautelar privativa de libertad, debe informarse (la ley no especifica
si el instructor que lleva la investigación o su jefe) al Fiscal
para que éste valore si mantiene la misma. No obstante, los Jefes
Provinciales del Ministerio del Interior o de la Fiscalía, están
facultados para solicitar excepcionalmente al Fiscal General de la
República un nuevo término para la conclusión de la instrucción
del expediente de fase preparatoria. La ley no especifica un límite
máximo de tiempo en los casos en que se otorgue una segunda
prórroga, situación que permite a las autoridades mantener por a
Danilo mucho más tiempo bajo investigación en prisión provisional
sin ejercer la acción penal.
Según
el Comité de Derechos Humanos en su Observación general Nº 32, “El
derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y
cortes de justicia”, derecho del acusado a ser juzgado sin
dilaciones indebidas, previsto en el apartado c) del párrafo 3 de
artículo 14, no sólo tiene el propósito de evitar que las personas
permanezcan demasiado tiempo en la incertidumbre acerca de su suerte
y, si se las mantiene recluidas durante el período del juicio, de
garantizar que dicha privación de libertad no se prolongue más de
lo necesario en las circunstancias del caso, sino también que
redunde en interés de la justicia.
Derecho
de justicia.
En
el caso también se evidencia violación del Artículo XVIII de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá,
Colombia, 1948, de la que el Estado cubano es parte; y que establece
que, y citamos: “Toda
persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.
Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el
cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen,
en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente”, del Artículo 8 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos firmada por el Estado Cubano en 1948 y citamos:
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los
tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o
por la ley” y el apartado 3 del Artículo 2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos
y citamos: “ a) Toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá
interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera
sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o
legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades
de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
La
Constitución de la República de Cuba no regula constitucional y
legalmente, ningún recurso judicial que amparen a los ciudadanos
contra actos violatorios de sus derechos.
Los disidentes como Danilo Maldonado Machado, y sus familiares, a
menudo se encuentran expuestos a los abusos de la autoridad
con el beneplácito del Estado cubano. En la mayoría de los casos,
en las estaciones policiales no reciben las denuncias por abuso de
poder de agentes de la policía o de la Seguridad del Estado. Las
instituciones estatales responsables de recibir y responder los
escritos de quejas, tampoco responden, cuando es un disidente o su
familiar quien ejerce este derecho.
La
Constitución tampoco reconoce a ninguna institución nacional
competente en el ámbito de la promoción y protección de los
derechos humanos.
Existe en el país un sistema interinstitucional, que prevé la
recepción de quejas o peticiones individual, respaldado
constitucionalmente
e integrado por instituciones tales como la Fiscalía General de la
República
y el Tribunal Supremo Popular
, la Organización Nacional de Bufetes Colectivos,
los Órganos del Poder Popular
y sus Consejo
de la
Administración,
y los Organismos de la Administración Central del Estado.
El sistema prevé la obligatoriedad de respuestas; pero no la
solución o restitución en caso de comprobarse la denuncia, o su
tramitación en la vía judicial. El término de 60 días para
responder es demasiado extenso y no prevé excepción para caso
urgentes o de daños irreparables. En la práctica ninguna de ellas
entra a investigar el fondo del asunto para verificar las violaciones
alegadas y en la mayoría de los casos se limitan a comunicar al
quejoso su decisión de enviar el caso a la instancia inferior, en
ocasiones la vulneradora del derecho, o le informa acerca de las
posibilidades de lograr sus pretensiones. En otros casos ni
responden.
CUARTO:
Desde
el punto de vista de salud: Danilo Maldonado, tiene antecedentes de
salud de asma y alergia ambiental. La misma es una enfermedad crónica
del sistema respiratorio caracterizada por vías aéreas
hiperreactivas, es decir, un incremento en la respuesta
broncoconstrictora del árbol bronquial. Puede haber períodos con
ataques asmáticos diarios que pueden persistir por varias semanas,
en dependencia del ambiente en el que se encuentre la persona. Que
desde el punto de vista clínico, Maldonado ha tenido sintomatología
respiratoria de manera frecuente, dadas por: respiración sibilante,
sensación de falta de aire (polipnea y taquipnea), opresión en el
pecho y tos improductiva uso frecuente de salbutamol spray. No
obstante, es necesario hacer cambios ambientales, pues la
constricción de las vías aéreas suele provocarse por factores
medio-ambientales, por la presencia del consumo de ciertos alimentos
o la presencia de determinados agentes alérgenos como el polen,
lana, polvo, o contaminación atmosférica, aire de pobre calidad,
materias irritantes, variaciones meteorológicas, aspergilosis y
otros elementos. La dieta, por su parte, es otro elemento a destacar,
dados los antecedentes de hipersensibilidad a determinados alimentos
como son: legumbres, chocolates, entre otros. Por lo que es imponente
una dieta balanceada, acorde a las necesidades particulares de
Danilo.
Considérese que el medio-ambiente de prisión o centro de
detención, no reúne las condiciones higiénico-sanitarias para
lograr la estabilización respiratoria de Maldonado.
Desde el punto de vista
emocional, Maldonado al estar bajo régimen penitenciario interno, la
psiquis toma un papel muy importante en el desarrollo y estabilidad
de la enfermedad. En un nivel subconsciente el asma puede
desarrollarse más en situaciones donde la persona esté sometida a
stress, tal y como es el caso actual, por lo que es fundamental, para
el enfermo de asma, llevar una vida no solo llena de cuidados en
relación a los agentes patógenos desencadenantes, sino también
cuidados en cuanto a su ambiente emocional para que su vida
transcurra sin estrés, algo que es difícil en el caso de Danilo,
que está pasando por un estado depresivo, debido a que lleva tiempo
sin ver a su única hija de dos años de edad. La madre de la pequeña
no permite que la familia de Danilo la viste, le entregue regalos
que él le envía, no le contesta el teléfono y no le da información
sobre la menor. Su madre afirma que esa situación lo tiene
preocupado y en las visitas familiares en el centro penitenciario
llora cuando habla de su situación, que ha sido utilizada por la
Seguridad del Estado para chantajearlo en el centro de detención. Ha
recibido la propuesta de trabajar para ellos, a cambio de ver a la
niña.
Derecho a la protección de la vida privada y
familiar
En
el caso también se evidencia violación del Artículo V de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá,
Colombia, 1948, de la que el Estado cubano es parte; y que establece
que, y citamos: “Toda
persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques
abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar;
el Artículo
12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos firmada por el
Estado Cubano en 1948 y cito: “Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques”, y el Artículo 17 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos
y citamos: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques”.
Las autoridades se han inmiscuido innecesariamente en la vida privada
y familiar de Danilo, para ejercer presión sobre él.
A juicio del
Comité de Derechos Humanos en sus Observaciones Generales No. 16,
“Derecho a la intimidad”, este derecho debe estar garantizado
respecto de todas esas injerencias y ataques, provengan de las
autoridades estatales o de personas físicas o jurídicas. El
artículo 17 del Pacto se refiere a la protección contra las
injerencias tanto ilegales como arbitrarias. El término "ilegales"
significa que no puede producirse injerencia alguna, salvo en los
casos previstos por la ley. Ni la Constitución cubana ni en la
legislación protege a los individuos contra las injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada y familiar.
Su
familia afirma además que las autoridades están haciendo
averiguaciones por el barrio donde vivía la hermana de Danilo en San
Agustín, municipio la Lisa, en la provincia citaron al suegro de la
hermana de Danilo para la estación de la PNR de Zapata y C, donde se
radico el Expediente de Fase Preparatoria en el que consta la
acusación en su contra, alegando que ellos sabían que Danilo
visitaba su casa, hecho que reconoció el señor. Las autoridades
además le dijeron que él sabía que Danilo se había robado los
puercos que estaban detrás del edificio, donde él reside, hecho que
negó, porque en los 30 años que el llevaba viviendo ahí, nadie
criaba puerco en ese lugar ni a nadie se le había perdido ningún
puerco. Los familiares y amigos de Danilo están preocupados,
sospechan que las autoridades inventen evidencias, como la
declaración de víctimas y testigos falsos para incriminar a Danilo
por un delito común. También sospecha que esas averiguaciones sean
expuestas como una justificación en la demora de la tramitación.
POR
TANTO
De
la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, interesamos:
PRIMERO:
que como organismo apropiado con atribuciones de control y
correctivas, con facultades para examinar reclamaciones y denuncias
de violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, admita este escrito e investigue
los hechos aquí denunciados y someta a los funcionarios actuantes, a
procedimientos penales, al tiempo que restablece la legalidad
quebrantada, para prevenir la responsabilidad internacional del
Estado cubano por incumplimiento
de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos de
todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén
sujetos a su jurisdicción sin distinción alguna, en virtud de la
ratificación de casi todos los tratados internacionales en la
materia. Teniendo
en cuenta además que la Ley No. 83 e 11 de julio de 1997, “De la
Fiscalía General de la República”, en su artículo 7 inciso c)
establece que “la actividad de la Fiscalía General de la República
tiene como objetivos, además de los fundamentales que le asigna la
Constitución, los siguientes: c) proteger a los ciudadanos en el
ejercicio legítimo de sus derechos e
intereses”.------------------------------
SEGUNDO:
Considerando que la libertad y seguridad personal de mi hijo Danilo
Maldonado Machado corre peligro mientras este privado de la libertad,
se solicita la inmediata liberación como medida necesarias para
proteger su integridad personal. Las medidas cautelares solicitadas
se edifican como indispensables y pertinentes, de acuerdo a la
información veraz denunciada y aportada en el presente escrito.
En este caso, la extrema gravedad y urgencia, se justifican en la
necesidad de proteger la integridad física y mental de Maldonado
Machado, por la extrema gravedad de la amenaza que representa para su
libertad, seguridad e integridad personal, su detención arbitraria y
actual encarcelamiento por parte de las autoridades nacionales.
La
urgencia de la medida se cumple cuando enunciamos la extrema
situación de vulnerabilidad en que se encuentra Danilo por su
condición de disidente y defensor de derechos humanos. A nivel
internacional se entiende
que debe ser considerado defensor o defensora de derechos humanos
“toda persona que de cualquier forma promueva o procure la
realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales
reconocidos a nivel nacional o internacional” y que
la labor de defensoras y defensores es fundamental para la
implementación universal de los derechos humanos, así como para la
existencia plena de la democracia y el Estado de Derecho. Las y los
defensores de derechos humanos son un pilar esencial para el
fortalecimiento y consolidación de las democracias, ya que el fin
que motiva la labor que desempeñan incumbe a la sociedad en general,
y busca el beneficio de ésta. Por tanto, cuando se impide a una
persona la defensa de los derechos humanos, se afecta directamente al
resto de la sociedad.-------------------------------------------------------------
OTROSÍ:
se entrega copia de este documento en la Fiscalía provincial de la
Habana y en la Fiscalía Municipal de Plaza y de La Lisa.
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La
Habana, 25 de agosto de 2015.
MARÍA
VICTORIA MACHADO GONZÁLEZ
Reclamante
Notas: